Código Penal Artículo 336 bis 1 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal Coahuila
Artículo 336 bis 1. FEMINICIDIO
Se aplicará prisión de veinte a cincuenta años y multa, al que prive de la vida a una mujer por razón de género. Se considera que existe razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.- Presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, previa o posterior a la privación de la vida de la víctima infligida por el sujeto activo;
II.- Se le haya infligido por el sujeto activo una o más lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes en zonas genitales o en cualquier otra, previa o posteriormente a la privación de la vida;
III.- Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia o discriminación por género en el ámbito familiar, laboral, o escolar, del sujeto activo contra la víctima;
IV.- Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
V.- El cuerpo sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público, en circunstancias que degraden o menosprecien a la víctima.
Además de la sanción anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
Al servidor público que con motivo de sus funciones y atribuciones conozca del delito de feminicidio y por acción u omisión realice prácticas dilatorias en la procuración y administración de justicia se le impondrán de cinco a diez años de prisión, de quinientos a mil días multa e inhabilitación del cargo o comisión que desempeñe de cinco a diez años.
Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 336 bis 1 Código Penal
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